ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 170 16Ref. ICC 2325Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y los siguientes juzgados: Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías y Juzgado Tercero de FamiliaMagistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezCon el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría al resolver el ICC de la referencia, estimo necesario aclarar mi voto, por las razones que seguidamente expongo:Considero que en este caso no era viable abordar el problema jurídico desde la perspectiva en que se realizó como quiera que el meollo del asunto se circunscribía a las declaraciones iniciales de falta de competencia de dos operadores judiciales con fundamento en diversas apreciaciones sostenidas por interpretaciones contrarias respecto de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.Por tanto, para dirimir el intríngulis del supuesto conflicto bastaba con analizarlo de conformidad con la línea jurisprudencial que ha sostenido esta Corte cuando los operadores acuden a la normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para soportar su falta de competencia.Dicho planteamiento, se reitera, expone la imposibilidad de que un juez se niegue a estudiar una tutela con soporte en la interpretación de las reglas de reparto que el precitado aparte legal contiene, habida cuenta que ello no se acompasa con los dos únicos factores superiores existentes en nuestro ordenamiento para determinar la competencia, a saber, el territorial y el subjetivo, según el cual le corresponde a los jueces con categoría de circuito, estudiar las acciones de amparo impetradas contra medios de comunicación.No obstante, esta Corte aclaró desde el Auto 124 de 2009 que en todos aquellos casos en los que se advierta claramente una asignación caprichosa fruto de la alteración grosera de las reglas de reparto, se torna viable que el juez constitucional envíe el asunto al operador judicial competente, según las previsiones del Decreto 1382 de 2000.En esta oportunidad, el asunto se asignó, de manera inicial, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual se declaró incompetente con soporte en la interpretación que realizó del Decreto 1382 de 2000 y que le permitió concluir que, atendiendo la naturaleza jurídica de una de las entidades demandadas, aquel debía ser estudiado por un juez del orden municipal, a quien lo remitió.Repartido nuevamente el expediente, le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de la misma municipalidad quien también se declaró incompetente con fundamento en las consideraciones contenidas en el Auto 150 de 2013, proferido por esta Corte, en el que se aclaró que: "(...) la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional, con una naturaleza jurídica especial, por consiguiente concluyó que las acciones de amparo que se dirijan contra las CAR deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, (...) ".Por consiguiente, tal despacho remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante Auto del 14 de enero de 2016, se abstuvo de resolver el caso en tanto que, a su parecer, la demanda se basaba en una inconformidad respecto del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, problemática que había sido abordada previamente por otros dos despachos judiciales de Villavicencio, en tres acciones constitucionales impetradas por otras personas, las cuales, la primera, fue resuelta el 14 de diciembre de 2015 y, las otras dos, fueron admitidas por el 4 de diciembre de 2015.Por ende, consideró que la demanda de la referencia hacía parte de una tendencia masiva de tutelas que se estaban presentando en la ciudad, con fundamento en los mismos hechos por lo que, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, y con la intención de evitar la generación fallos contradictorios, remitió al asunto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio por ser el que primero estudió y resolvió una acción constitucional similar.Asumido el caso por este último operador, procedió a expedir dos autos en los que, en el primero, se negó a decretar una medida provisional que solicitó el demandante y, en el segundo, remitió el asunto a esta Corte a efectos de que dirimiera el conflicto de competencia trabado entre los dos primeros juzgados habida cuenta que justificaron su incompetencia en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.Ahora bien, teniendo claro lo anterior, la Sala Plena, en este supuesto conflicto de competencia, consideró que existían "tres reglas" para "solucionar el reparto de la tutela bajo examen". Las dos primeras, tienen origen en interpretaciones a las que ha acudido este Tribunal en torno al Decreto 1382 de 2000 y, la última, en el Decreto 1834 de 2015, luego señalan que se puede:Considerar que existió una interpretación errónea del decreto comentado, por lo que la demanda debería ser enviada a la primera autoridad judicial que la conoció.Realizar la aplicación directa de las reglas de reparto y, por ende, asignar el asunto al Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto una de las entidades demandadas es una corporación autónoma regional luego, el estudio del caso, en primera instancia, le corresponde a los Tribunales y Consejos Seccionales.(iii) Remitir al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, en aplicación del Decreto 1834 de 2015.En efecto, para arribar a una solución, la Sala Plena acudió a las directrices legales consagradas en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, de las que consideró que "las normas especiales prevalecen sobre las de carácter general" por lo que, en el asunto bajo examen, se debían aplicar, de manera preferente, las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015 y, en ese sentido, en atención a la regla de apoyo de reparto dispuesta en la aludida norma, al ser esta demanda idéntica a las que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, procedió a remitirlo, con la intención de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad.Resulta importante tener en cuenta lo que prevé el artículo 5o de la Ley 57 de 1887, a saber:"Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:1a. La disposición relativa á un asunto especial prefiere á la que tenga carácter general;2". Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y el estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. "Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte consideró que en el asunto se presentaba un conflicto entre dos decretos que consagran disposiciones relativas al reparto de acciones de tutela, con una salvedad, que el Decreto 1834 de 2015, regula, concretamente, lo atinente a los casos en los que se presenten acciones masivas con identidad de objeto, causa y demandada, sin que existan pretensiones individualizables, lo que lleva a que prevalezca sobre la norma general, entiéndase esta, el Decreto 1382 de 2000.Sin embargo, el asunto no ameritaba dicha interpretación, pues como claramente se conoce, los dos únicos factores con rango superior que pueden alterar la competencia del procedimiento tutelar son el territorial y el subjetivo de medios de comunicación, y, por tanto, esta no puede ser modificada por una norma de inferior jerarquía, salvo que se trate de una ley estatutaria, pues tal temática, por su importancia dentro de nuestro sistema, goza de dicha reserva.Si bien, el Decreto 1834 de 2015 puede perseguir fines constitucionales válidos como la igualdad y la seguridad jurídica, su aplicación también podría generar implicaciones que desconocen el núcleo fundamental del artículo 86 Superior, como quiera que puede conllevar que el asunto se resuelva en un término mayor a los diez días, en contraposición con la directriz de trato sumario que le otorgó el constituyente. Análisis que deberá adelantarse ante el Consejo de Estado por ser el órgano competente para juzgar la legalidad de dicho reglamento.Con lo anterior no pretendo desconocer la necesidad de reglamentar el reparto de tutelas masivas promovidas por un mismo hecho como se persigue con el Decreto 1834 de 2015, en procura de realizar fines constitucionales (igualdad y seguridad jurídica), sino que, por el contrario, estimo que cuando se desconozca dicha norma, a pesar de la palmaria claridad de la similitud, se exhorte a las oficinas de reparto a que le den cabal cumplimiento y no abrir la posibilidad de que los jueces se declaren incompetentes sin la debida justificación de similitud o decreten la nulidad de todo lo actuado con fundamento en consideraciones subjetivas.Finalmente, no considero apropiado que se hubiera descartado la ausencia de una distribución caprichosa fruto de la manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues está absolutamente claro que en todos aquellos asuntos en los que se demanda a las corporaciones autónomas regionales le corresponde su conocimiento, en primera instancia, por los Tribunales o Consejos Seccionales, como fue unificado por esta Corporación y dejó claro el magistrado ponente en auto previo bajo radicación 150 de 2013, al indicar lo siguiente:"(...) la Sala Plena unificó su posición en el referido auto, en el sentido de acoger la tesis conforme a la cual las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, con una naturaleza jurídica especial, por consiguiente concluyó que las acciones de amparo que se dirijan contra las CAR deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme con la regla de reparto prevista en el numeral 1o del artículo1Io del Decreto 1382 de 2000, que se refiere a las acciones de tutela interpuestas en contra de entidades públicas del orden nacional. "Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado